Ley publicada en el Periódico Oficial, 15 de junio de 1939.
Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO NÚMERO 292
La H. XXXVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:
LEY SOBRE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA CIUDAD DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, DECLARÁNDOLA, AL EFECTO, POBLACIÓN TÍPICA
ARTÍCULO 1.- Se declara población Típica la ciudad de S. Miguel de Allende; quedando sujeto a esta declaración y a las disposiciones de la presente ley todo el espacio urbanizado comprendido dentro de los límites que actualmente forman el perímetro de dicha ciudad.
ARTÍCULO 2.- No podrán llevarse a cabo, dentro de la ciudad, construcciones que no estén de acuerdo con el estilo arquitectónico de la misma. A tal efecto, no podrá emprenderse ninguna obra nueva sin que previamente se haya obtenido autorización escrita de la Junta de Vigilancia que establece esta Ley. La misma Junta fijará las bases a las cuales deberán sujetarse las construcciones y las hará saber a las personas que tengan interés en conocerlas.
ARTÍCULO 3.- Tampoco podrá llevarse a cabo obra alguna de reconstrucción, restauración o reparación que no vaya de acuerdo con el estilo o carácter arquitectónico general de la ciudad.
ARTÍCULO 4.- En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, la Junta de Vigilancia tendrá facultades para impedir que se lleven a cabo las obras que se emprendan sin su autorización; para suspender, en cualquier tiempo, aquéllas que haya autorizado, cuando no se ajusten a las bases aprobadas; para exigir que se destruyan las obras que se encuentren en manifiesta oposición con el carácter arquitectónico general de la ciudad o que se les hagan las modificaciones necesarias para que se hallen de acuerdo con dicho carácter.
ARTÍCULO 5.- No se podrán fijar anuncios, avisos o carteles fuera de los lugares que para ese objeto señale la Junta de Vigilancia. Solamente los establecimientos comerciales podrán colocar rótulos u otras indicaciones para dar a conocer su nombre, giro, etc., previa aprobación de cada caso de la Junta de Vigilancia, la que estará facultada para ordenar que se retiren los avisos fijados en lugares distintos de los señalados, así como para exigir que se modifiquen, en la forma que sea necesaria, los rótulos que no se ajusten al aspecto típico de la población, ya se trate de los existentes en la actualidad o de los que en lo futuro se instalen.
ARTÍCULO 6.- Los hilos telegráficos, telefónicos y conductores de energía eléctrica, y los transformadores de la misma energía y, en general, las instalaciones eléctricas, deberán ser ocultos o lo menos aparentes que sea posible. A tal efecto, la Junta de Vigilancia promoverá lo necesario, ante las Compañías o dependencias oficiales de las que dependan tales instalaciones, para que los alambres existentes en la actualidad sean reinstalados en la forma indicada, así como para que los postes y transformadores sean retirados de las calles, y en lo futuro no podrá hacerse instalación alguna sin que antes se obtenga la debida aprobación de la Junta, dada por escrito.
ARTÍCULO 7.- No se permitirá el establecimiento de garages, sitios de automóviles y expendios de gasolina y lubricantes si no es con autorización previa de la Junta de Vigilancia, con arreglo a las disposiciones que ésta apruebe para esa clase de establecimientos y siempre que con ello no sufra el aspecto típico de la ciudad. Dicha Junta queda facultada para clausurar tales establecimientos cuando se instalen sin su permiso, así como cuando no observen las condiciones q’ se les hayan impuesto o no llenen los requisitos que se acaban se señalar; siendo de advertir que esto ultimo se hace extensivo a los establecimientos de esa naturaleza existentes en la actualidad.
ARTÍCULO 8.- Se prohibe establecer o colocar kioscos, templetes, "puestos" o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales cuando por ellos se desmerite la apariencia típica o tradicional de la población. En todo caso deberá solicitarse previamente el permiso de la Junta de Vigilancia, la cual tendrá a este respecto las mismas facultades que se le conceden en los tres artículos anteriores, ya se trate de construcciones de esa especie existentes en la actualidad, ya de las que se hagan después de la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 9.- Los inmuebles cuya conservación sea de interés público desde el punto de vista de la Historia o del Arte, se clasificarán total o parcialmente, como edificios históricos o artísticos. La clasificación será hecha por medio de un decreto del C. Gobernador del Estado que se publicará en el Periódico Oficial; pero deberá notificarse previamente al propietario afectado, para que, en el plazo de quince días, manifieste su conformidad o inconformidad con ella y para que, en su caso, presente las pruebas necesarias para demostrar que el inmueble no tiene la calidad artística o histórica que se le atribuye. Dichas pruebas serán presentadas ante la Junta de Vigilancia, y ésta las remitirá, juntamente con un informe suyo, al Gobernador del Estado, a fin de que este funcionario resuelva si se decreta o no la clasificación, y, en su caso, expida el decreto respectivo.
ARTÍCULO 10.- En los decretos de clasificación se cuidará de señalar con toda precisión el edificio o la parte de él que se considere con interés artístico e histórico, y todo decreto de esa especie será comunicado oficialmente al Encargado del Registro Público de la Propiedad, para que lo anote al margen de la respectiva inscripción de propiedad.
ARTÍCULO 11.- Por virtud de la clasificación, el inmueble o la parte de él que se hubiere clasificado no podrá ser destruído ni podrá usarse en forma o para fines que perjudiquen su valor artístico o histórico. Tampoco podrá emprenderse en él o la parte clasificada ninguna restauración, reconstrucción, reparación o modificación, sin obtener previamente, por escrito, la autorización o permiso de la Junta de Vigilancia.
ARTÍCULO 12.- Los efectos de la clasificación subsistirán aunque el inmueble cambie de propietario. La persona que enajene un inmueble clasificado estará obligada a hacer saber su situación legal al adquirente, y tanto éste como el enajenante deberán dar aviso de la operación efectuada, a la Junta de Vigilancia, dentro del plazo de quince días.
ARTÍCULO 13.- Si las condiciones del edificio clasificado fueren tales que corran peligro su estabilidad o su interés artístico o histórico, la Junta requerirá al propietario para que ejecute las obras necesarias para su conservación. Si éste no pudiere o no quisiere hacerlas, la Junta podrá llevarlas a cabo por cuenta de él, y, al efecto, podrá ocupar la parte del edificio que se necesite para la ejecución de tales obras. El propietario tendrá derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios que le cause la privación del uso del todo o parte de su propiedad. Esa indemnización se calculará por la Junta, de acuerdo con el propietario, antes de proceder a la ocupación y se cubrirá mensualmente mientras ésta dure. Terminadas las obras, la Junta tendrá acción para recuperar las cantidades que hubiere erogado; pero si el propietario fuese persona de escasos recursos, dichas cantidades podrán serle condonadas por la misma Junta, en todo o en parte, previa consulta con el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 14.- También podrá la Junta de Vigilancia efectuar obras que tengan por objeto la restauración del edificio, a efecto de que éste recobre su aspecto primitivo; pero será necesario para ello que el propietario dé su consentimiento por escrito. La Junta podrá contribuir a esas obras con alguna cantidad; pero ésta no podrá ser mayor que aquella con la cual contribuya el propietario.
ARTÍCULO 15.- Ninguna construcción nueva puede apoyarse en un edificio clasificado. Las servidumbres legales que puedan perjudicar a los edificios clasificados no les son aplicables y, en cuanto a las servidumbres voluntarias, ninguna de ellas puede establecerse sobre esa clase de edificios sin el consentimiento de la Junta de Vigilancia, dado por escrito.
ARTÍCULO 16.- Para que un inmueble clasificado cese de estar en esa situación, deberá expedirse, por el Gobernador del Estado, con acuerdo de la Junta de Vigilancia, un decreto que así lo ordene. Ese decreto se notificará oficialmente a los interesados y al Encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de que se anote al margen, en la misma forma que el decreto de clasificación.
ARTÍCULO 17.- Para desempeñar las funciones que esta ley le señala, se establece una Junta que se denominará "Junta de Vigilancia" y que dependerá del Ejecutivo del Estado; estando formada como sigue: de una persona que designará el mismo Ejecutivo del Estado y que tendrá el carácter de Presidente; de otra que designará la Dirección de Bienes Nacionales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; del Inspector Local de Monumentos Artísticos, y de otras dos personas que elegirán las tres anteriores y que deberán ser vecinos de San Miguel de Allende, procurándose en todo caso que uno de sus miembros, por lo menos, tenga el título de arquitecto o conocimientos y práctica en arquitectura. La Junta funcionará con asistencia de tres de sus miembros, cuando menos, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes; quedando facultada para formar y expedir su reglamento interior, el cual será sometido a la aprobación del Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 18.- Los miembros de la Junta de Vigilancia no gozarán de remuneración alguna por sus servicios; pero el Presupuesto General de Egresos fijará anualmente las sumas que se destinen a cubrir sus gastos y a la ejecución de las obras de conservación y restauración a que se refieren los artículos 13 y 14 de esta ley.
ARTÍCULO 19.- Las autoridades municipales deberán prestar a la Junta de Vigilancia el auxilio necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 20.- La persona que destruya en todo o en parte un edificio clasificado o haga de él un uso que perjudique su valor artístico o histórico será castigada con tres a quince días de prisión o multa de diez a quinientos pesos o con ambas penas a la vez, a juicio del juez.
ARTÍCULO 21.- Se considerarán como faltas y se castigarán administrativamente con multa de cinco a cien pesos, las siguientes:
I.- Emprender cualquier obra nueva sin obtener previamente la autorización de la Junta de Vigilancia.
II.- Emprender una obra de restauración, reconstrucción, reparación o modificación en un inmueble clasificado, sin la misma autorización.
III.- La falta de aviso que previene el artículo 12 de esta ley.
IV.- El establecimiento de garages, sitios de automóviles o expendios de gasolina o lubricantes, sin ajustarse a las condiciones que exija la Junta.
V.- La fijación de anuncios, avisos o carteles en lugares distintos o de los permitidos y la instalación de rótulos sin la aprobación de la Junta.
VI.- La colocación de alambres, postes, etc., sin la aprobación de la Junta.
VII.- El establecimiento o colocación de kioscos, templetes, "puestos" y demás construcciones a que se refiere el artículo 8, sin previo permiso de la Junta.
VIII.- Cualquiera otra infracción a la presente ley, que no constituya un delito.
La multa será impuesta por el Presidente Municipal, según la importancia de la falta, las circunstancias que en ella concurran y las personales del infractor”.
ARTÍCULO 22.- Tanto las multas que señala el artículo anterior como las que se impongan conforme al artículo 20, ingresarán a la Oficina de Rentas Local, la que las pondrá a disposición de la Junta de Vigilancia, a fin de que pasen a aumentar el fondo que, para gastos y ejecución de obras señala el artículo 18, de la presente.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todos los gastos que origine la instalación de la Junta de Vigilancia a que se refiere el artículo 17 de esta ley serán a cargo del Ejecutivo del Estado.
miércoles, septiembre 27, 2006
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